De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
Articulo
173. Código Penal español
1. El que infligiera a otra persona un
trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de
cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de
superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o
humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso
contra la víctima.
Con esta reforma, quedan al menos delimitados los requisitos que el tipo penal requiere para que una conducta de este tipo pueda ser sancionada penalmente:
1º.- Que el autor de los hechos los cometa “prevaliéndose de su relación de superioridad”.
2º.- Que se trate de actos “reiterados“.
3º.- Y que supongan un “grave acoso” contra la víctima sin llegar a constituir trato degradante, nota de gravedad cuya concurrencia es imprescindible a la hora de calificar estas conductas como delito o falta.
Otra de las cuestiones novedosas que introduce la reforma del Código Penal, es la “corresponsabilidad persona física-jurídica” recogida en el art. 31 bis, según el cual las personas jurídicas o empresas pueden ser declaradas penalmente responsables por delitos cometidos por sus representantes legales, administradores de hecho o de derecho, o incluso de sus empleados, cuando se den las condiciones que para ello exige el citado art.31 bis, de manera que pudiera darse el caso de que si un empleado es responsable de realizar este tipo de conductas frente a otro compañero, ya sea de similar o inferior categoría, la empresa también sea sancionada junto con el autor material de los hechos, por no haber evitado este tipo de conductas. Se pretende penalizar por tanto una especie de “culpa in vigilando” en las empresas.
JLF
No hay comentarios:
Publicar un comentario