DERECHO A HUELGA
CAPITULO I
La huelga
Artículo 1.-
El derecho de huelga, en el ambito de las relaciones laborales, podrá
ejercerse en los términos previstos en este Real Decreto-ley. (Véase el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966)
Artículo 2.-
Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo
que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de
huelga. (Artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 3.-
1.
La declaración de huelga, cualquiera que sea su ambito, exige, en todo
caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de
trabajo.
2. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a)
Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será
adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión
mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al
menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantara
acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los
propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto,
cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a
votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá
por mayoría simple. El resultado de esta se hará constar en acta.
3.
El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al
empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los
representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga
deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de
antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de
declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante
votación. el plazo de preaviso comenzara a contarse desde que los
representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la
celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los
objetivos de esta, gestiones realizadas para resolver las diferencias,
fecha de su inicio y composición del comité de huelga.
Articulo 4.-
Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de
servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a
la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales.
Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga antes de
su iniciación la publicidad necesaria para que sea conocida por los
usuarios del servicio.
Articulo 5.- Solo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto.
La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas.
Corresponde
al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales,
administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.
Articulo 6.
1. El
ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni
puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la
misma, incurriera en falta laboral.
2. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario. (Véanse los artículos 45.1 l), 48.1 y 52.d) del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980)
3.
El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la
seguridad social, con suspensión de la obligación de cotización por
parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no
tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por
incapacidad laboral transitoria. (Véanse al respecto las Ordenes de
30 de abril de 1977 (BOE núm.116, de 16 de mayo) y 30 de julio del mismo
año (BOE núm. 164, de 11 de julio) que desarrollan el precepto anotado;
véase, asimismo, la Resolución de 5 de marzo de 1985 (BOE núm. 63, de
13 de marzo).
4. Se respetara la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.
5.
En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los
huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa
al tiempo de ser comunicada la misma salvo caso de incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el apartado numero siete de este articulo.
6.
Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en
forma pacifica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción
alguna.
7. El comité de huelga habrá de garantizar
durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la
seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales,
maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que
fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.
corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban
efectuar dichos servicios.
Artículo 7.-
1.
El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente,
mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores
afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de
cualquiera de sus dependencias.
2. Las huelgas
rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en
sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso
productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de
alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se
consideraran actos ilícitos o abusivos.
Artículo 8.-
1. Los
convenios colectivos podrán establecer normas complementarias
relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que
den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al
ejercicio de tal derecho.
2.- Desde el momento del
preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en
su caso los representantes designados por los distintos Comités de
huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a
un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores
puedan dar por terminada aquella. el pacto que ponga fin a la huelga
tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.
setenta
y siete de la ley de contrato de trabajo, si bien excluyendo la
ineptitud que, por no llevar aparejada culpabilidad, se incluye como
causa suficiente del segundo. se regula para este la institución del
preaviso y se consagra, para ambos, las garantías en favor de los
representantes del personal, cuya readmisión, en el supuesto de
improcedencia, se impone con carácter forzoso.
La nueva regulación
del despido consagra, en todo caso, el carácter causal del mismo, con
rechazo, por tanto, del despido libre.
Reestructuración de plantillas
La
liberalización de las relaciones colectivas de trabajo, con la
consiguiente potenciacion de la negociación colectiva, hace conveniente
permitir, como contenido de la misma, la fijación de nuevos
procedimientos, cuantía de indemnización y prelaciones en la
reestructuración de plantillas por causas económicas o tecnológicas y
asimismo la agilizacion del procedimiento establecido reglamentariamente
cuando exista acuerdo entre las partes.
En su virtud, a
propuesta del consejo de ministros en su reunión del día cuatro de marzo
de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me
confiere el articulo trece de la ley constitutiva de las cortes, texto
refundido de las leyes fundamentales, aprobado por decreto setecientos
setenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, y
oída la comisión a que se refiere el apartado primero del articulo doce
de la citada ley,
Artículo 9.- La
inspección de trabajo podrá ejercer su función de mediación desde que se
comunique la huelga hasta la solución del conflicto.
Artículo 10.-
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta
la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las
partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la
reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un
periodo máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el
establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este
acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los articulos
15 y 16.
Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de
la prestación de cualquier genero de servicios públicos o de reconocida e
inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad,
la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para
asegurar el funcionamiento de los servicios. el gobierno, asimismo,
podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
Artículo 11.- La huelga es ilegal:
a)
Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra
finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.
c)
Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo
pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo.
d)
Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente
decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la
solución de conflictos.