sábado, 2 de enero de 2016

3º Paros Derecho a Huelga

DERECHO A HUELGA


CAPITULO I
La huelga
Artículo 1.- El derecho de huelga, en el ambito de las relaciones laborales, podrá ejercerse en los términos previstos en este Real Decreto-ley. (Véase el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966)
Artículo 2.- Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga. (Artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 3.-
1. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ambito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.
2. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantara acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de esta se hará constar en acta.
3. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación. el plazo de preaviso comenzara a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de esta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.
Articulo 4.- Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga antes de su iniciación la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio.
Articulo 5.- Solo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto.
La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas.
Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.
Articulo 6.
1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.
2. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario. (Véanse los artículos 45.1 l), 48.1 y 52.d) del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980)
3. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la seguridad social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria. (Véanse al respecto las Ordenes de 30 de abril de 1977 (BOE núm.116, de 16 de mayo) y 30 de julio del mismo año (BOE núm. 164, de 11 de julio) que desarrollan el precepto anotado; véase, asimismo, la Resolución de 5 de marzo de 1985 (BOE núm. 63, de 13 de marzo).
4. Se respetara la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.
5. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado numero siete de este articulo.
6. Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacifica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.
7. El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.
Artículo 7.-
1. El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.
2. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se consideraran actos ilícitos o abusivos.
Artículo 8.-
1. Los convenios colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.
2.- Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquella. el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.
setenta y siete de la ley de contrato de trabajo, si bien excluyendo la ineptitud que, por no llevar aparejada culpabilidad, se incluye como causa suficiente del segundo. se regula para este la institución del preaviso y se consagra, para ambos, las garantías en favor de los representantes del personal, cuya readmisión, en el supuesto de improcedencia, se impone con carácter forzoso.
La nueva regulación del despido consagra, en todo caso, el carácter causal del mismo, con rechazo, por tanto, del despido libre.
Reestructuración de plantillas
La liberalización de las relaciones colectivas de trabajo, con la consiguiente potenciacion de la negociación colectiva, hace conveniente permitir, como contenido de la misma, la fijación de nuevos procedimientos, cuantía de indemnización y prelaciones en la reestructuración de plantillas por causas económicas o tecnológicas y asimismo la agilizacion del procedimiento establecido reglamentariamente cuando exista acuerdo entre las partes.
En su virtud, a propuesta del consejo de ministros en su reunión del día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me confiere el articulo trece de la ley constitutiva de las cortes, texto refundido de las leyes fundamentales, aprobado por decreto setecientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, y oída la comisión a que se refiere el apartado primero del articulo doce de la citada ley,
Artículo 9.- La inspección de trabajo podrá ejercer su función de mediación desde que se comunique la huelga hasta la solución del conflicto.
Artículo 10.- El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un periodo máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los articulos 15 y 16.
Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier genero de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. el gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
Artículo 11.- La huelga es ilegal:
a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.
c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo.
d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos.

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